El pasado 29 de marzo, el Tribunal Electoral de Tabasco (TET), torciendo una vez más la ley para favorecer a un funcionario del gobierno morenista, en este caso al alcalde Erick Garrido Argaéz, pretendió darle carpetazo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que había promovido el dos de febrero, la Sindico de Hacienda del ayuntamiento de Jonuta, María Soledad Villamayor Notario, ante la violación a sus derechos y la violencia política por razón de género ejercida por el propio presidente municipal.
Ante la torpe y mezquina forma de darle vuelta a la ley para anular el juicio por parte del Tribunal Electoral de Tabasco (expediente TET-JDC-04/2022-III), que declaró infundado los agravios expuestos por la quejosa, entre estos, que no existía violencia política por razón de género, el cuatro de abril, María Soledad Villamayor recurrió a la siguiente instancia que es la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que abrió el expediente SX-JDC-5100/2022, por lo que el pasado 21 de abril modificó la sentencia impugnada “debido a que el tribunal responsable fue omiso en juzgar y valorar con perspectiva de género las pruebas allegadas al expediente, puesto que las conductas denunciadas, en particular la usurpación del presidente municipal en la función de la actora como representante jurídica del Ayuntamiento y del municipio en asuntos litigiosos y de la Hacienda municipal, así como el pago tardío de las dietas correspondientes al mes de enero del año dos mil veintidós; constituyen actos que obstruyeron el cargo de la actora y, por tanto, actualizan la violencia política en razón de género (VPG) denunciada”.
En el estudio de fondo. A. Pretensión y síntesis de agravios que realizó la Sala Xalapa se establece lo siguiente: “36. La pretensión última de la actora es que esta Sala Regional revoque o modifique la resolución impugnada y se declare que las conductas y omisiones denunciadas en la instancia previa constituyeron violencia política por razón de género atribuida, principalmente, al presidente municipal de Jonuta, Tabasco. 37. Para alcanzar dicha pretensión señala que le causa agravio que el tribunal responsable haya determinado la inexistencia de violencia política por razón de género al tener por ciertas las afirmaciones del municipio responsable, consistente en que se negó a recibir la convocatoria a las sesiones 8 y 9 celebradas el cuatro y siete de enero del presente año; puesto que no hay convicción cierta de que haya sido convocada por el municipio responsable. 38. Refiere que la autoridad responsable debió considerar que los actos y omisiones de los que se dolió se desarrollaron en un contexto de violencia política en razón de género, ya que se encontraban dirigidas a invisibilizarla y suprimir sus funciones como síndica. 39. Ello, porque no la convocaron a las sesiones señaladas en el informe circunstanciado presentado por el municipio responsable, con lo que se generó la situación de otorgarle la representación jurídica del Ayuntamiento al presidente municipal. 40. Refiere que la generación de obstáculos para que acceda de forma oportuna y completa a la información que requiere para el ejercicio pleno y eficaz de su encargo la deja en una situación de vulnerabilidad y desigualdad, pues genera la impresión de que no realiza sus labores de manera adecuada, lo que refuerza el estereotipo de género relativo a que las mujeres no desempeñan cargos públicos de manera diligente y, por tanto, resulta un impacto diferenciado que tiene como base el género de la actora. 41. Además, la promovente precisa que el hecho de otorgarle al presidente municipal la representación jurídica del Ayuntamiento en asuntos litigiosos y de la Hacienda municipal implica una restricción al acceso y desempeño de su cargo. 42. Lo anterior, porque la sesión de cabildo en la que se acordó otorgarle sus facultes al presidente municipal se llevó a cabo sin mediar algún procedimiento por el supuesto abandono de sus funciones y en el que se respetara su derecho de audiencia. 43. Aduce que el tribunal responsable se limitó a tener por justificado el acuerdo de cabildo de la sesión referida sin Representación impresa de un documento firmado electrónicamente. Analizar si se aportaron o analizaron pruebas de las acciones que se le imputaron (como el abandono de sus funciones). 44. Argumenta que el hecho de no proporcionarle facilidades para llevar a cabo sus funciones ocasiona una afectación desproporcionada. 45. Manifiesta que cuando el juzgador se encuentra en un caso en el que la mujer afirma ser víctima de una situación de violencia, se debe aplicar la herramienta de perspectiva de género para determinar la realidad sociocultural en que se desenvuelve dicha mujer, si se coloca en una situación de desventaja o en un momento en que requiere mayor protección del Estado, con el propósito de lograr una garantía real y efectiva de sus derechos. 46. Precisa que el tribunal electoral local fue omiso en juzgar con perspectiva de género, ya que sin valorar debidamente las pruebas aplicó de manera inexacta el test previsto por el protocolo para la atención de la violencia política por razón de género y, por tanto, concluyó su inexistencia”.
Luego de realizar una serie de valoraciones respecto a la actuación del TET en las consideraciones del órgano jurisdiccional (Sala Xalapa) establece entre otros puntos que: “110. Son sustancialmente fundados los argumentos expuestos por la promovente y suficientes para alcanzar su pretensión última. 111. En efecto, el tribunal responsable fue omiso en juzgar y valorar con perspectiva de género las pruebas allegadas al expediente, puesto que las conductas denunciadas, en particular la usurpación del presidente municipal en la función de la actora como representante jurídica del Ayuntamiento y del municipio en asuntos litigiosos y de la Hacienda municipal, así como el pago tardío de las dietas correspondientes al año dos mil veintidós; constituyen actos que obstruyeron el cargo de la actora y, por tanto, actualizan la VPG denunciada. 112. Al respecto, como lo precisó la autoridad responsable al emitir la sentencia controvertida, la actora denunció, entre otras conductas, la usurpación del presidente municipal en su función de representar al ayuntamiento y al municipio en asuntos litigiosos y de la Hacienda municipal, así como el pago tardío de las dietas correspondientes al mes de enero de dos mil veintidós; las cuales consideró que actualizaban la obstrucción de su cargo como síndica de Hacienda del Ayuntamiento y, por tanto, constituían VPG en su contra. 113. En ese orden, como lo refirió el tribunal electoral local, la primera de las conductas se tuvo por acreditada, ya que en el acta de sesión número 8 celebrada por el cabildo de Jonuta, Tabasco el cuatro de enero se aprobó la propuesta del presidente municipal de otorgarle la representación jurídica señalada. 117. De lo anterior transcrito se advierte que la propuesta efectuada por el presidente municipal (consistente en asumir la representación jurídica del ayuntamiento y municipio en asuntos litigiosos y de la Hacienda municipal) se basó en el contenido del artículo 29, fracción XXXIII, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco y, principalmente, en la afirmación de que la actora no ejercía sus funciones como síndica de Hacienda. 118. Dicha propuesta fue aprobada por unanimidad de votos, tal como se observa de la página 8 del acta referida. 119. En ese orden, conviene precisar el contenido del referido artículo 29, fracción XXXIII de la LOMET: Artículo 29. Son facultades y obligaciones de los ayuntamientos: (…) XXXIII. Otorgar la representación jurídica del Ayuntamiento cuando el presidente municipal lo solicite y en los asuntos litigiosos y de la Hacienda Municipal, cuando el síndico de hacienda se encuentre impedido para su desempeño o se abstenga de ejercerla. 120. De dicho artículo se observa que el ayuntamiento tiene la facultad de otorgar su representación jurídica en los asuntos litigiosos y de la Hacienda municipal cuando el presidente lo solicite y cuando el síndico de Hacienda se encuentre impedido para su desempeño o se abstenga de ejercerla. 121. Esto es, si bien dicho artículo refiere la facultad del ayuntamiento de otorgar la mencionada representación jurídica al presidente municipal; lo cierto es que condiciona dicha situación. 122. Así, para que proceda la sustitución de la función referida se tiene que acreditar de manera fehaciente que la síndica de Hacienda se encuentre impedida para su desempeño o se abstenga de ejercerlo, ya que –como lo precisó el tribunal responsable– es una función que se encuentra señalada en el artículo 36, fracción II, de la LOMET;23 lo que en el caso no aconteció. 123. Ello, porque si bien en la propuesta presentada por el presidente municipal se precisó que la actora se abstenía de ejercer su función como tal, lo cierto es que no existe prueba que sostenga dicha afirmación. 124. Al contrario, de las pruebas que obran en el cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa se observan las actas de sesión de cabildo celebradas el cinco de octubre”.
La sentencia de la Sala Xalapa del TEPJF fue la siguiente: “Se declara la existencia de violencia política contra la mujer por razón de género, cometida por Eric Robert Garrido Argáez, en su carácter de presidente municipal de Jonuta, Tabasco, en contra de María Soledad Villamayor Notario, regidora y síndica de Hacienda de dicho Ayuntamiento.
- Se ordena a Eric Robert Garrido Argáez abstenerse de realizar acciones u omisiones que de manera directa o indirecta tengan por objeto o resultado restringir o menoscabar el ejercicio del cargo de la María Soledad Villamayor Notario como síndica de Hacienda.
- Se revoca el acta de sesión número 8 celebrada el cuatro de enero por el cabildo del Ayuntamiento, en la que, entre otras cuestiones, se le otorgó al presidente municipal la representación jurídica del Ayuntamiento y del municipio en asuntos litigiosos y de la Hacienda municipal. En ese orden, se revoca el acta de sesión número 9 celebrada el siete de enero por el mismo cabildo, sólo respecto a la parte en que se aprobó el acta de la sesión anterior (esto es, la efectuada el cuatro de enero). Lo antepuesto no prejuzga respecto de la validez de los actos administrativos que durante ese lapso a la fecha fueron realizados con esa representación jurídica frente a otras autoridades, instituciones, personas, etc., pues en este caso se limita al tema electoral.
- Se conmina al ayuntamiento de Jonuta, Tabasco, para que por conducto de la unidad o dependencia correspondiente efectúe el pago de las dietas a la que la actora tiene derecho por ocupar el cargo de regidora y síndica de Hacienda de ese Ayuntamiento de manera oportuna. - Se da vista al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco para que registre a Eric Robert Garrido Argáez en el Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género de Tabasco y realice la comunicación respectiva al Instituto Nacional Electoral para su inscripción en el Registro Nacional. 140. Para tal efecto, se califica la falta como leve, por lo que la permanencia del ciudadano en el citado Registro será de 1 año cuatro meses, ello al considerar que la conducta fue desplegada por un servidor público”.
Eh ahí las consecuencias de actuar en forma soberbia y arrogancia por parte de Erick Garrido, quien como alcalde de Jonuta se siente dueño y señor del municipio y cree que puede pisotear el derecho de los funcionarios y trabajadores del ayuntamiento sin que le traiga consecuencias, pero en su oprobioso camino ya encontró la horma de su zapato, más bien encontró una piedra en su zapato representada por la síndico de Hacienda, María Soledad Villamayor Notario, quien ya lo exhibió como violentador de género, y lo traerá cortó en cuanto al manejo de los recursos públicos del ayuntamiento. Ojalá la sindico encuentre la lista de “aviadores que cobran sin trabajar en el ayuntamiento de Jonuta.
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