lunes, 20 de abril de 2015

SUPINA IGNORANCIA

Al arrancar hoy las campañas políticas para las presidencias municipales y diputaciones locales los Consejeros Electorales del Instituto Electoral al igual que el Secretario Ejecutivo ha mostrado su supina ignorancia al quedarles a deber a las mujeres tabasqueñas el haber puesto orden para que los partidos desde ahora acataran la Paridad de Género en las alcaldías, pero tendrá que ser el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que les enmiende la plana para corregir esta pifia jurídica al contravenir la Constitución General de la República. 
Ignoramos la profesión, arte u oficio que ostenten cada uno de los Consejeros Electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco (IEyPCT), pero lo que si podemos deducir es de que al menos el Secretario Ejecutivo debe tener título profesional de licenciado en derecho, aunque en la práctica jamás haya interpuesto una demanda ni ante Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco). Lo citado viene a colación, porque de no argumentar ignorancia jurídica o negligencia legal, tendríamos que entrar a los terrenos de la corrupción y el cochupo por omisión deliberada, quien sabe con qué fines aviesos por parte de este frustrado aspirante a Consejero Electoral que se quedó en el camino por no dar el ancho y que como premio de consolación recibió la Secretaria Ejecutiva del IECPT por recomendación de alguien más extraviado jurídicamente que el referido Roberto Félix López, quien manifestó que el Órgano Electoral no obligará a los partidos políticos a ejercer la paridad de género en sus candidaturas a presidentes municipales “ya que la ley no lo señala de forma específica”.
En ese sentido el secretario Ejecutivo, manifestó que en la sesión extraordinaria que se llevó a cabo el día de ayer para validar las candidaturas a cargos de elección popular se les haría un señalamiento a los partidos políticos sobre el tema,  “cada uno de los partidos políticos cumplió con lo que se establece a la Paridad de Género de forma vertical, no de forma horizontal, haremos un señalamiento y desde luego no se cumplió con ese principio, pero plenamente no estamos obligados porque no hubo un acuerdo previo y tampoco la ley lo señala de forma específica”, argumentó sin argumentos (válgame la redundancia) Félix López en histórica perogrullada, ya visto en otras ocasiones por otros miembros de ese órgano electoral que pecan de ignorantes del derecho electoral.
Sería básico preguntarle al “licenciado” Félix López, si a su nocturno paso por alguna universidad ¿no le enseñaron lo relativo a la Supremacía Constitucional y la elevación de los Tratados Internacionales a rango Constitucional? , ¿Si faltó a clases el día que se impartió el tema de las Fuentes del Derecho y la Jerarquización de las Leyes? ¿O es que acaso el Secretario Ejecutivo piensa que Tabasco es una ínsula al margen del Pacto Federal o una República autónoma separada de la Federación Mexicana? , también habría que preguntarle, por lo menos, si se ha tomado la molestia de leer las unánimes Sentencias del Tribunal Electoral Federal en materia de Paridad de Género Horizontal en las candidaturas a presidentes municipales.
Para ilustrar más a fondo al amable lector y “dar luz” al abogado electoral, hay que  comentarles que el pasado viernes 17 de abril, la sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), desahogó Juicios de Derechos Político- Electorales del Ciudadano, bajo los números de expedientes SX-JDC-285/2015 Y SXJDC291/2015 y acumulados, promovido por diferentes féminas priistas tabasqueñas quienes señalaron como órganos responsables a las Comisiones Estatal y Municipales de Procesos Internos del Partido Revolucionario institucional en Tabasco,  señalando como terceros interesados a Evaristo Hernández Cruz y otros, la  Ponencia estuvo a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos.
De este Juicio, señala la sala regional, se desprende que como se observa, el recurso de inconformidad, es un medio de impugnación que se relaciona con una afectación directa del aspirante, cuando por algún motivo o circunstancia le sea negado su registro como precandidato a algún cargo de elección popular.
Si bien es cierto que en el caso que se analiza, la presente controversia se encuentra relacionada con el proceso interno del Partido Revolucionario Institucional para la selección de sus candidatos a presidentes municipales en el Estado de Tabasco, lo cierto es que el acto que las promoventes impugnan, se relaciona con el procedimiento general adoptado por ese instituto político que culminó con la elección de una sola mujer y dieciséis hombres al cargo de presidente municipal.
Es decir, dado que nos encontramos ante un acto complejo que no genera una afectación exclusiva a las actoras, si no por el contrario, una afectación general a todas las militantes de ese partido político, al vulnerarse el principio de Paridad de Género en la selección de candidatos, se estima que el medio de impugnación que era idóneo para controvertir tal acto, es precisamente el Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante.
Las Comisiones Municipales de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Tabasco, así como los terceros Interesados señalan que la Actora del Juicio SX-JDC-285/2015 agotó su derecho de acción, al no haber impugnado el acto relativo a la aplicación del examen previsto en la fase previa.
Sin embargo, en el caso se estima infundada dicha causal de improcedencia, en virtud de que la Actora del citado Juicio no se inconforma respecto del incumplimiento de dicho requisito, sino que, como ya se analizó, del procedimiento llevado a cabo en todo el estado de Tabasco, que culminó en la posible vulneración al principio de Paridad de Género, en la elección de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional a presidentes municipales. De ahí que no les asista la razón a las comisiones partidistas y a los terceros interesados.
Por tanto, si en el caso las promoventes se inconforman respecto al Principio de Paridad de Género en relación con los candidatos que obtuvieron la constancia de mayoría en el proceso interno de selección de candidatos a presidentes municipales del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, sus resultados y la entrega de las constancias a su favor, al respecto, se considera que el aviso de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Tabasco, mediante el cual dio a conocer la entrega de constancias de mayoría a los candidatos que resultaron electos para ser postulados por ese partido político al cargo de presidentes municipales en los comicios a celebrarse el siete de junio de dos mil quince, es un acto que es susceptibles verificación, por la autoridad administrativa electoral, al momento de que el instituto político materialice el registro de sus candidaturas, por lo que el tema de las Cuotas de Género está sujeto a revisión, así como de verificación en su cumplimiento.
Así, tratándose del tema de Paridad de Género, la entrega de constancias de mayoría a los candidatos, constituyen actos de naturaleza temporal en la medida en que están sujetos a la ratificación o rechazo del órgano colegiado, esto es, del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
En este sentido, es evidente que los detrimentos que se pudieran generar con relación al cumplimiento de las Cuotas de Género en las candidaturas presentadas en para su registro, se encuentran garantizados, por la verificación que tiene que efectuar el referido Instituto Electoral.
Es decir, en el caso se estima que para poder atender la pretensión de las enjuiciantes, es necesario que el acto se materialice, es decir, resulta indispensable que la citada autoridad administrativa electoral lleve a cabo el registro de los candidatos, y por ende tenga la oportunidad de pronunciarse sobre la validez o invalidez de las candidaturas propuestas por los partidos políticos.
Lo anterior, porque previo a dicho momento, el Partido Revolucionario Institucional, puede llevar cabo diversas sustituciones en sus candidaturas, con el fin de cumplir con el principio de Paridad de Género o algún otro requisito exigido por la ley.
Por ende, resulta necesario que Instituto Electoral local resuelva tal temática en primera instancia, porque de otra forma, la violación aducida por las promoventes no se ha configurado por el Partido Revolucionario Institucional y el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
Asimismo, la autoridad administrativa electoral, de igual modo puede aprobar o en su caso negar el registro de algún candidato al no cumplirse con alguno de los requisitos exigidos para tal efecto. En ese sentido, como ya se ha hecho evidente, en la especie no existe algún acto de autoridad que les depare perjuicio aún, ya que se insiste, es necesario que la autoridad administrativa electoral lleve a cabo los registros de los candidatos postulados por los partidos políticos.
Lo expuesto también se robustece, si se toma en consideración que de acuerdo con el calendario electoral del Estado de Tabasco del actual proceso electoral, el plazo para los registros de candidatos a presidentes municipales culminó el dieciséis de abril pasado; por tanto, una vez fenecido dicho plazo, el instituto electoral local cuenta con tres días para celebrar una sesión cuyo único propósito será registrar las candidaturas que procedan, de conformidad con el artículo 190, párrafo 5, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos de la entidad referida.
Cabe destacar que el sentido de la presente ejecutoria no se contrapone con lo resuelto por las salas regionales del Distrito Federal, Monterrey y Guadalajara de este Tribunal Electoral, que al resolver los juicios ciudadanos identificados con las claves SDF-JRC-17/2015, SM-JDC-287/2015 y SG-JRC-43/2015, se pronunció sobre el cumplimiento relativo al Principio de Paridad de Género, en virtud de que precisamente el acto que fue impugnado en dichos asuntos, se vinculaba con el acuerdo emitido por los Institutos Electorales Locales, en los que se llevaron a cabo los registros de candidatos para los procesos electorales que se encuentran en curso en los estados de Morelos, Querétaro y Baja California Sur.
Por lo tanto, se dejan a salvo los derechos de las actoras a fin de impugnar la eventual determinación que emita el Instituto Electoral y de Par

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