martes, 21 de abril de 2015

VIOLARON LA LEY

De error en error, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco ha cometido una de las peores pifias jurídicas al poner en riesgo las elecciones constitucionales de junio de este año al validar en forma extemporánea casi a las 1:45 de la madrugada de este lunes 20 de abril las candidaturas a los diferentes cargos de elección popular cuando tuvieron hasta las 11:59 del domingo 19 de abril para realizar este procedimiento, pero todo indica que los responsables de cuidar que se aplique la ley de la materia son los primeros en violarla, y esta irregularidad no debe soslayarse.
De acuerdo a la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco el periodo para  registro ante los órganos respectivos, de las candidaturas a: “Diputados y Regidores por el Principio de Representación Proporcional; Diputados por el Principio de Mayoría Relativa y; Presidentes Municipales y Regidores por el Principio de Mayoría Relativa”, es del martes 07 al jueves 16  de abril, de acuerdo  al Artículo 188, numeral 1, fracción II, incisos a), b) y c).
Posteriormente de acuerdo a la misma ley en el artículo 190, numeral 5 se establece que: “Dentro de los tres días siguientes en que venzan los plazos establecidos en el artículo 188 de esta Ley, los Consejos Estatal, Distritales y Municipales, celebrarán una sesión cuyo único propósito será registrar las candidaturas que procedan, lo que se corrobora en el artículo 304, párrafo 1.- “Dentro de los tres días siguientes al en que venzan los plazos establecidos, los Consejos estatal, distritales y municipales, deberán celebrar la sesión de registro de candidaturas, en los términos de la presente Ley”, es decir que el Consejo Estatal del  Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, los Consejos Municipales y Distritales, tuvieron de  acuerdo a la misma ley,  del viernes 17 al domingo 19 de abril para realizar una sesión cuyo único propósito será registrar las candidaturas que procedan, y posteriormente arrancan las campañas políticas para alcaldes y diputados del lunes 20 de abril al miércoles 03 de junio de 2015.
Para mayor abundamiento transcribo   ARTÍCULO 190. 1. Recibida la solicitud de registro de candidatos por el Presidente o el Secretario del Consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior. 
2. Si de la verificación realizada se advierte que hubo omisión de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al Partido Político o al candidato correspondiente para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o, en su caso, sustituya la candidatura siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señale el artículo 188 de esta Ley. 
3. Para el caso de que los Partidos Políticos excedan el número de candidaturas
5. Dentro de los tres días siguientes en que venzan los plazos establecidos en el artículo 188 de esta Ley, los Consejos Estatal, Distritales y Municipales, celebrarán una sesión cuyo único propósito será registrar las candidaturas que procedan. 6. Los Consejos Electorales Distritales y Municipales comunicarán de inmediato al Consejo Estatal el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado durante la sesión que se refiere el párrafo anterior. 7. El Consejo Estatal comunicará de inmediato a los Consejos Electorales Distritales y Municipales, las determinaciones que haya tomado sobre el registro de candidatos por el Principio de Representación Proporcional y de Mayoría Relativa. 8. Al concluir la sesión de registro, el Secretario Ejecutivo del Instituto o los Vocales Ejecutivos Distritales y Municipales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas, dando a conocer los nombres del candidato o fórmulas registradas y de aquellos que no cumplieron con los requisitos.
Pero aquí viene la violación de la ley, porque los Consejeros Electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco (IEyPCT) teniendo tres días para sesionar y aprobar las candidaturas, lo dejaron para el último día o sea el domingo 19 de abril para realizar la validación de todas, de tal manera que se excedieron en el término que marca la ley, ya que en vez de haber concluido la sesión a las 11.59 minutos del domingo 19 de abril, la terminaron hasta la 1:45 de la madrugada del lunes 20 de enero, cuando las campañas políticas para esa hora ya debían haber arrancado, de tal manera que le causaron un daño a varios de los aspirantes a presidentes municipales y diputados locales que esperaron  hasta el primer minuto del lunes 20 de abril para iniciar, pero se quedaron esperando porque la sesión no concluía, por lo que los consejeros incurrieron en una grave irregularidad al poner en riesgo las elecciones constitucionales cuyo dictamen podría ser anulado por extemporáneo por lo que habría que observar que  partido político se atreverá a impugnar esta irregularidad o que candidato o ciudadano en pleno goce de sus derechos se atreverá a hacerlo. 
Como hay notoria negligencia, ineptitud y transgresión de la ley electoral en los trabajos que realizan los Consejeros Electorales deben de ser castigados de acuerdo a lo que indica la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, es más cesados de sus responsabilidades, porque no se puede seguir tolerando tanta ineptitud, que ni en los anteriores consejos electorales se vio, porque entonces el desarrollo de todo el proceso electoral está en manos de ignorantes del derecho y esto no puede seguir así.
Esto es lo que dice la Ley de Responsabilidades
ARTÍCULO 109
1. El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo Estatal estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en los Títulos Cuarto de la Constitución Federal y Séptimo de la Constitución Local.
2. Podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral por las causas graves previstas en el artículo 102 de la Ley General, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 103 del mismo ordenamiento.
ARTÍCULO 110.
1. Durante el tiempo de su nombramiento el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión con excepción de aquéllos en que actúen en representación del Consejo Estatal y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados.
2. El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales, el Secretario Ejecutivo y los demás servidores públicos del Instituto Estatal desempeñarán su función con autonomía y probidad. No podrán utilizar la información reservada o confidencial de que dispongan en razón de su cargo, salvo para el estricto ejercicio de sus funciones, ni divulgarla por cualquier medio.
3. La Contraloría General del Instituto Nacional Electoral será el órgano facultado para conocer de las infracciones administrativas que cometan el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo e imponer, en su caso, las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en el Libro Octavo de la Ley General.
ARTÍCULO 355.
1. El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte, o de oficio cuando cualquier órgano del Instituto Estatal tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.
2. La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término de tres años, contados a partir de la comisión de los hechos o que se tenga conocimiento de los mismos.
ARTÍCULO 356.
1. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos centrales o desconcentrados del Instituto Estatal; las personas jurídico-colectivas lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.
2. La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito, en forma oral o por medios de comunicación, eléctricos o electrónicos, y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
ARTÍCULO 369.
1. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Instituto Estatal, según corresponda:
I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;
II. Inmiscuirse indebidamente en cuestiones que competan a otros órganos del Instituto;
III. Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;
IV. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;
V. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes;
VI. No poner en conocimiento del Consejo Estatal, todo acto tendiente a vulnerar la independencia de la función electoral;
VII. No preservar los principios que rigen el funcionamiento del Instituto Estatal en el desempeño de sus labores;
VIII. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;
IX. Dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo;
X. Las previstas, en lo conducente, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, y
XI. Las demás que determine esta Ley o las leyes que resulten aplicables.
ARTÍCULO 370.
1. El procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Instituto Estatal a que se refiere este Título se iniciará de oficio o a petición de parte, por queja o denuncia, presentada por cualquier persona, por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos o, en su caso por el Ministerio Público. No se admitirán denuncias anónimas. Las responsabilidades administrativas a que se refiere este artículo prescribirán en tres años.
2. A falta de disposición expresa en el presente Capítulo serán de aplicación supletoria, en lo conducente, las reglas de sustanciación y resolución del procedimiento sancionador previsto en el Título primero del presente Libro, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y la Ley de Fiscalización Superior, ambas del 

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