lunes, 4 de abril de 2022

UN GOBIERNO DE MENTIRAS

 

El pasado jueves el gobernador Carlos Manuel Merino envió al Congreso local la Iniciativa de Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Tabasco y sus Municipios, para su “estudio y aprobación”, mediante el cual la ciudadanía podrá solicitar la reparación de daños por la actuación irregular u omisa de las autoridades del estado, jactándose de que su compromiso es con “Tabasco y los tabasqueños para procurar su bienestar”, pero todo es una falsedad, una mentira, pues la realidad, es que han sido obligados a expedir dicha ley, por un amparo indirecto que promovió una persona, el cual fue revisado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lo confirmó y se le dio un plazo al Congreso para que legislara al respecto o se atuviera a las consecuencias.

El 11 de Julio de 2018, Antonio Sánchez Domínguez promovió el amparo indirecto 1110/2018-II-11 ante el Juzgado Primero de Distrito de Tabasco, cuyo titular es Eduardo Alberto Osorio Rosado, en contra del Congreso del estado por la omisión de los legisladores locales en la expedición o emisión de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Tabasco, que en el ámbito federal se había expedido en el año 2002 y que entró en vigor dos años después, es decir en 2004, tiempo en que los estados, entes obligados por el Congreso de la Unión, tendrían tiempo para adecuar los marcos legales y presupuestales para estar acorde a la norma federal, pero en Tabasco, contrario a lo que todo legislador debería de hacer, que es velar por la seguridad y el patrimonio de los tabasqueños no le interesó adecuar el marco legal para que los tabasqueños tuvieran la forma de exigir la reparación del daño ante la actuación irregular de los servidores públicos o de las autoridades estatales y municipales por lo que prácticamente han vivido en estado de indefensión.

Antonio Sánchez Domínguez, quien en su exposición de motivos al solicitar el amparo indirecto de la justicia federal expuso que estando detenido había sido torturado por la antigua Policía Judicial Estatal y que al ser exonerado decidió buscar un medio legal para exigir una reparación de daños y se encontró con que no existía una ley porque los diputados de las legislaturas del 2002 al 2018 no les interesó, no quisieron, o no mostraron el mínimo interés en adecuar el marco jurídico estatal al ordenamiento federal a pesar de que la Cámara de Diputados Federal había expedido un ordenamiento legal de observancia general para todos los Congreso locales, por lo que esa irregularidad le estaba  causando un daño, solicitó a la justicia federal que el Congreso de Tabasco fuera obligado a expedir la respetiva ley de daño patrimonial, pero para llegar a la conclusión de todo esto, y que se obligara a la legislatura a aprobar una ley de daño patrimonial, el demandante tuvo que recorrer un camino de cuatro años, desde que el Juez Primero de Distrito le concedió el amparo, pues la anterior legislatura que presidió Beatriz Milland Pérez en su calidad de representante del Congreso por medio de la dirección de Asuntos Jurídicos presentó un recurso de revisión del amparo que perdió, se fue al Tribunal Colegiado y este lo remitió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) donde confirmaron la sentencia del Juez de Distrito con lo que quedó en firme la exigencia de aprobar una ley de daño patrimonial en un plazo perentorio, y en caso de no acatar la disposición legal, toda la legislatura corría el riesgo de ser destituidos como legisladores para dar paso a sus suplentes, tal como paso hace unos años en el municipio de Paraíso, donde el alcalde Bernardo Barradas no acató la decisión de la SCJN de pagar unos laudos, por lo que inmediatamente fue destituido, algo similar estaba por pasar en el Congreso local.

Pero vayamos por partes, en sus razonamientos jurídicos para otorgar el amparo indirecto promovido en contra del Congreso en 2018 por Antonio Sánchez Domínguez, el juzgador expuso lo siguiente: “Del examen integral de la demanda de amparo y de las constancias de autos, se obtiene que el acto reclamado es: La omisión por parte del Congreso del Estado de dictar las normas relativas sobre responsabilidad patrimonial para el Estado de Tabasco, previsto en la reforma del numeral 113 de la Carta Magna de catorce de junio de dos mil dos, en el párrafo segundo (actualmente 109 último párrafo). SEGUNDO. Existencia del acto reclamado. El Director de Asuntos Jurídicos, Transparencia y Acceso a la Información Pública, en representación del Congreso del Estado de Tabasco, al rendir su informe justificado, aceptó la existencia del acto reclamado (foja 33).

En tal sentido, en el presente caso, se está en presencia de una omisión legislativa absoluta, pues la responsable no ha ejercido su competencia de crear leyes ni ha externado normativamente voluntad alguna para hacerlo; de ahí que, como se dijo, resulta infundada la causal de improcedencia invocada”.

Y prosiguió: “Así, en el caso, el catorce de junio de dos mil dos, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la adición de un párrafo segundo al artículo 113 constitucional, referente a la responsabilidad patrimonial del Estado, cuyo transitorio único se estableció lo siguiente: “ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero del segundo año siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. La Federación, las entidades federativas y los municipios contarán con el periodo comprendido entre la publicación del presente Decreto y su entrada en vigor, para expedir las leyes o realizar las modificaciones necesarias, según sea el caso, a fin de proveer el debido cumplimiento del mismo, así como para incluir en sus respectivos presupuestos, una partida para hacer frente a su responsabilidad patrimonial. La aprobación de la reforma constitucional implicará necesariamente la adecuación a las disposiciones jurídicas secundarias, tanto en el ámbito federal como en el local, conforme a los criterios siguientes: a) El pago de la indemnización se efectuaría después de seguir los procedimientos para determinar que al particular efectivamente le corresponde dicha indemnización, y b) El pago de la indemnización estará sujeto a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal de que se trate. Para la expedición de las leyes o la realización de las modificaciones necesarias para proveer al debido cumplimiento del decreto, se contaría con el periodo comprendido entre la publicación del decreto y su entrada en vigor. Según la fecha de aprobación del Decreto y su consiguiente publicación, el citado periodo no sería menor a un año ni mayor a dos.”

De la anterior transcripción se desprende, en lo que aquí interesa, que la citada reforma entraría en vigor el uno de enero del año siguiente a su publicación (catorce de junio de dos mil dos), es decir uno de enero de dos mil cuatro, y durante ese lapso (dos años), la Federación, las entidades federativas y los municipios, debieron expedir las leyes o realizar las modificaciones necesarias, según sea el caso, a fin de proveer el debido cumplimiento del mismo, así como para incluir en sus respectivos presupuestos, una partida para hacer frente a su responsabilidad patrimonial. Por tanto, como se dijo, resulta infundada la alegación de la responsable, toda vez que hasta la fecha de la presentación de la demanda (once de julio de dos mil dieciocho) y la fecha en que la norma los obligó a ya haber creado la norma (uno de enero de dos mil cuatro), no se ha cumplido; y dicho incumplimiento legitima al gobernado a promover el juicio de amparo; de ahí que, en el presente caso, se considere que la parte quejosa sí tiene interés jurídico”.

Al proseguir en su análisis el juzgador estableció que: “Al respecto debe decirse que, el catorce de junio de dos mil dos, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la adición de un párrafo segundo al artículo 113 constitucional, cuya redacción se mantuvo así hasta la diversa reforma de veintisiete de mayo de dos mil quince, en los términos siguientes: “Art. 113. […] La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. “El párrafo segundo transcrito fue producto de la reflexión que el poder reformador tuvo alrededor de la responsabilidad que tiene el Estado frente a los particulares cuando deriva de una actividad irregular e ilícita”.

Y prosiguió: “Así, la reforma en cuestión entró en vigor el uno de enero de dos mil cuatro, por lo que para esa fecha las leyes federales y locales debían prever los supuestos en que el Estado incurre en responsabilidad objetiva y directa y los mecanismos para resarcir a los particulares que daña con su actuar irregular o ilícito. Esto significa que, contrario a lo que adujo el recurrente en sus agravios, el ámbito competencial de la responsabilidad patrimonial del Estado se proyectó a todos los niveles de gobierno y no sólo al federal.

Sin embargo, en el caso, las normas locales en el Estado de Tabasco no se adecuaron al nuevo modelo constitucional de responsabilidad patrimonial del Estado, pues el sistema normativo local vigente en la fecha de la presentación de la demanda (once de julio de dos mil dieciocho), nada reconoce de la responsabilidad patrimonial en que pudiera incurrir el Estado de Tabasco o alguno de sus municipios.

Bajo las premisas expuestas, este Juzgador determina que la ausencia del sistema normativo en materia de responsabilidad patrimonial del Estado de Tabasco es violatoria de derechos en dos vertientes. La primera, porque el artículo 113, párrafo segundo, de la Constitución Federal estableció un deber a cargo de todos los niveles de gobierno en la materia de responsabilidad patrimonial objetiva y directa del Estado, para lo cual, a través del artículo Único transitorio de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de catorce de junio de dos mil dos, el poder reformador impuso la obligación, por mandato constitucional, al Congreso de la Unión y a las legislaturas de los estados, de adecuar los ordenamientos locales al precepto constitucional a más tardar al uno de enero de dos mil cuatro. Con base en esto, los congresos locales de todos los estados de la República contaban con una facultad o competencia de ejercicio obligatorio para llevar a cabo determinada conducta; esto es, para adecuar sus constituciones y leyes secundarias a fin de hacerlas compatibles con la Norma Fundamental y lograr un correcto desarrollo en las funciones correspondientes, pues el régimen de responsabilidad patrimonial objetiva y directa del Estado no tiene el carácter de optativo, sino obligatorio en todo el territorio nacional. Consecuentemente, debe indicarse que el Estado de Tabasco, a través de su Congreso (autoridad responsable) incurrió en una omisión legislativa absoluta que genera una violación constitucional”.

Y concluyó: “ Por todo lo anterior se procede CONCEDER EL AMPARO Y LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL. La protección constitucional se otorga para que el Congreso del Estado de Tabasco: - Cumpla con la obligación contenida en la reforma en el artículo 113 Constitucional vigente hasta la reforma de veintisiete de mayo de dos mil quince (actualmente 109 último párrafo), y único transitorio del Decreto de reformas en el Diario Oficial de la Federación de catorce de junio de dos mil dos; y proceda a emitir una ley que regule la Responsabilidad Patrimonial del Estado de Tabasco……”

El primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo primera Región, conoció del amparo en revisión administrativa, pero declinó y la reenvió  a la SCJN por lo  que fue turnada a la Segunda Sala (941/2019) donde el  ministro Alberto Pérez Dayan confirmó la sentencia recurrida, protegiendo a la parte quejosa, luego entonces no es que le interese al gobernador o al Congreso proteger a la población, sino que han sido obligados a cumplir con una disposición de la Corte para la cual fueron emplazados el cuatro de marzo por última ocasión y no les quedó más remedio que cumplir.

 

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