Tras la advertencia de que estaban contraviniendo las disposiciones legales y pese a que el Partido Acción Nacional (PAN) habían solicitado establecer los mecanismos para la paridad de género horizontal y vertical, los Consejeros Electorales integrantes del Consejo estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana (IEPCT), no solo desoyeron esas peticiones sino que también echaron en saco roto lo expresado el pasado miércoles 15 de abril en tierras chocas por el magistrado de la sala regional de Xalapa, Veracruz, Juan Manuel Sánchez Macías, quien había sostenido que todos los partidos políticos estaban obligados a cumplir con la paridad de género en las candidaturas a presidentes municipales.
Pese a que la Ley Electoral del estado es clara, en una actitud omisa, pero sobre todo horrorosa, tanto la presidenta del IEPCT, Maday Rivera Damián, como el Secretario Ejecutivo, Roberto Félix López, pecaron de ignorantes de las leyes electorales, y se atrevieron a señalar públicamente que la paridad de género no procedía en forma horizontal, dado que ya estaba contemplada la paridad de género en cada una de las planillas por lo que procedieron a la aprobación de todas las candidaturas donde casi en su totalidad estaban encabezados por hombres, lo que llevó al Partido Acción Nacional a promover un juicio de Revisión Constitucional Electoral (expediente SX-JRC-79/2015) ante la sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que ahora ha puesto de rodilla a todos los Consejeros Electorales, sin excepción, del Instituto Electoral pues les ha ordenado analizar en 48 horas la constitución de todas las planillas de alcaldes y regidores para corregir la grave irregularidad que cometieron, por dolo, mala fe y en el extremo desconocimiento de la materia, que no los exime de responsabilidades pues se colocaron en la antesala para exigir la remoción de todos lo que se proceda a realizar un juicio político para que se vayan, porque siguen poniendo en peligro las elecciones constitucionales de 2015.
Lo que tanto negó la presidenta del Instituto Electoral, Maday Rivera Damián, y su Secretario Ejecutivo, Roberto Félix López, quien no rebuzna porque Dios es grande, ahora es una realidad, la sala regional del máximo organismo electoral del país, los ha obligado a respetar la paridad de género en sentido vertical y horizontal, lo que traerá problemas para los partidos políticos porque hay quienes pretenden hacer los cambios en municipios chicos cuando el resolutivo va en el sentido de apegarse al 50 por ciento del número de población, es decir que tendrán que afectar municipios grandes para cubrir esa proporcionalidad.
Esta es la parte medular del documento emitido por la sala regional del TEPJF
“….Lo que permite advertir anterior reafirma que en el acto impugnado, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco fue omiso en analizar y garantizar que en la solicitud de registro de candidatos de los partidos políticos, se materializara el respeto a la paridad de género en las planillas que postularon, requisito que prevé el numeral 33, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos de la citada entidad federativa, con relación al artículo 190, apartado 2 de la citada ley, que dispone que en los casos de omisión de requisitos, el instituto deberá notificar al Partido Político o candidato para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, y al no haber requerido ni pronunciado al respecto, dejó de garantizar la paridad de género.
Es más, si bien es cierto que el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, mediante oficio S.E./3448/2015, de veintitrés de abril del año en curso, remitió el referido listado definitivo de las planillas de regidores por el principio de mayoría relativa, de los candidatos registrados por los partidos políticos en los consejos municipales, como en el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco; no menos cierto es que no contiene ninguna motivación o razón circunstanciada que indique cómo el Consejo Estatal ordenó conjuntar esos datos, como tampoco se anexa al listado copia certificada de todos y cada uno de los acuerdos dados ante los Consejos Municipales, con relación a dichos registros de candidatos, lo cual debió realizar en un acta circunstanciada a fin de estar en aptitud de analizar de manera completa el tema de la horizontalidad de género en el registro de candidatas y candidatos de referencia.
Por tanto, es dable concluir que el acuerdo impugnado carezca de fundamentación y motivación, en cuanto al tema de la horizontalidad del género en las planillas postuladas por los partidos políticos, lo que, por un lado, vulnera el principio de legalidad previsto los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sin dejar de mencionar que, a propósito del tema de paridad de género, desde el pasado el veintisiete de enero, el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, solicitó a ese instituto ciudadano fuera analizada la manera en la cual los partidos políticos en esa entidad debían cumplir con el criterio de paridad de género en las planillas de los candidatos a contender por los diecisiete ayuntamientos que integran esa entidad federativa.
Lo anterior es un hecho notorio para esta Sala Regional, en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y con base en el criterio orientador contenido en la tesis P.IX/2004, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “HECHOS
NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”30, en razón de lo resuelto el juicio de revisión constitucional número SXJRC-75/2015, en el cual se impugnó la supuesta omisión de haber atendido a la solicitud precisada31. Además, del expediente precisado se obtiene lo siguiente:
Con esa solicitud de consulta, el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, dio cuenta en un primer momento a ese instituto ciudadano.
Posteriormente, mediante oficio número 801/2015, de veintinueve de enero de dos mil quince, ese secretario pretendió atender a la consulta hecha por el representante del partido político solicitante.
Mediante oficios números S.E./1142/2015 y S.E./2428/2015, de diez de febrero y veinte de marzo, ambos de dos mil quince, el Secretario Ejecutivo del citado instituto electoral estatal hizo pronunciamientos con relación a la consulta hecha por el partido político actor (cuyo tema eran los criterios de paridad de género en el registro de candidatos a los cargos de elección popular en los ayuntamientos).
En sesión extraordinaria del Consejo Electoral Estatal de ese instituto, celebrada el doce de febrero de ese año, se abordó el tema de paridad de género con motivo de las acreditaciones de los consejeros municipales y, derivado de ello, se volvió a introducir la consulta efectuada por el representante del Partido Acción Nacional.
Lo anterior evidencia que, aunque desde enero y febrero del año en curso se planteó ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, el tema relativo a la paridad de género en la integración de las fórmulas y candidaturas para regidores en los ayuntamientos de esa entidad, lo cierto es que al emitir el acuerdo CE/2015/029, el tema de paridad de género, particularmente en el aspecto horizontal (género de los candidatos que encabezan las planillas propuestas), no fue analizado.
En conclusión, el Consejo Estatal fue omiso en pronunciarse del tema de la horizontalidad de género con relación a las planillas de regidores por el principio de mayoría relativa que postularon los partidos políticos, y no sólo de los que menciona el promovente, sino incluso respecto del propio Partido Acción Nacional.
Por ende, al ser un acto que incumple con el deber de verificar en su plenitud el tema de la paridad de género, es que el agravio resulta fundado, y suficiente para revocar el acuerdo impugnado, y por lo mismo, en este fallo, deben darse los lineamientos para reparar esa irregularidad; por lo que en el Considerando siguiente de este fallo, se procede a dar los efectos que corresponde.
SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. En virtud de lo razonado, se revoca el acuerdo CE/2015/029 emitido por el Consejo Estatal del Instituto referido, relativo al “ACUERDO QUE EMITE EL CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO SUPLETORIO DE LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS LOCALES Y PRESIDENTES MUNICIPALES Y REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2014-2015” únicamente respecto a la aprobación del registro de candidatos a presidentes municipales y regidores.
Asimismo, se revocan las determinaciones de los Consejos Municipales del Instituto referido en las que aprobaron el registro de planillas de candidatos a presidentes y regidores para los ayuntamientos del Estado de Tabasco, postuladas por los partidos políticos (de forma individual y en candidatura común) y los candidatos independientes”.
Plazo para cumplimiento.
Para cumplir con lo anterior, dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, el Instituto deberá analizar todas las solicitudes de registro de planillas de candidatos a integrantes del ayuntamiento presentadas, tanto ante el Consejo Estatal como ante los Consejos Municipales del Instituto, y verificar si tales solicitudes cumplen con los lineamientos indicados.
En caso de que del análisis referido el Instituto local advierta que las solicitudes de registro de planillas de candidatos a ayuntamientos incumplen con los lineamientos indicados, de conformidad con el artículo 190, párrafo 2, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, inmediatamente deberá notificar, en su caso, a los partidos políticos y/o candidatos independientes, para solicitarles que subsanen lo que sea necesario con relación al principio de paridad de género, quienes c
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